Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.759 LEC – Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este
Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la
persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse
sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se
contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y
podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas
de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con
discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar
las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su
intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se
oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a
quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las
demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo.

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Artículo 762 Medidas cautelares

Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.760 LEC – Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo
dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

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Artículo 762 Medidas cautelares
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Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.761 LEC – Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo
previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley
de Jurisdicción Voluntaria.
En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de
revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido
resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto
en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el
apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.

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Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.762 LEC – Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona
en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que
estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el
hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un
expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal
la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para
ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.

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Artículo 765 Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal

Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.747 LEC – Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá
formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese
adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar
los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la
adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Letrado
de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de
caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá
el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso
alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria

Artículo 748 Ámbito de aplicación del presente título
Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 750 Representación y defensa de las partes

Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.763 LEC – Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela,
requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la
persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del
centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal
competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá
efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a
conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la
medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido
el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud
mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a
cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el
afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba
que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de
cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las
actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de
representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será
susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los
facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre
la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal
pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal,
atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las
actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no
del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que
atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,
darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

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Artículo 761 Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación
Artículo 762 Medidas cautelares

Artículo 764 Determinación legal de la filiación por sentencia firme
Artículo 765 Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal
Artículo 766 Legitimación pasiva

Artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.732 LEC – Artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando
cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica
de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de
medidas cautelares.
Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por
demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también
podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de
solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda
aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.
Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas
cautelares.
3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de
qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.

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Artículo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares

Artículo 733 Audiencia al demandado. Excepciones
Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.733 LEC – Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa
audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el
buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será
notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la
ejecución de las medidas.

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Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes
Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.734 LEC – Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia,
salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados
desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se
celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran
pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir,
cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se
llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y
quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta,
acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su
contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la
oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido
en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.

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Artículo 732 Solicitud de las medidas cautelares
Artículo 733 Audiencia al demandado. Excepciones

Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares
Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias
Artículo 737 Prestación de caución

Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.735 LEC – Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre
la solicitud de medidas cautelares.
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare
acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal,
atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con
toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que
han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba
prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos
suspensivos.

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Artículo 734 Vista para la audiencia de las partes

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Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar