Artículo 15 del Código Civil

Art. 15 CC – Artículo 15 del Código Civil Español

Artículo 15.
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la
adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o
con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante
legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del
representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que
se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad
civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de
acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el
peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil
que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil
propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se
regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

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Artículo 1 del Código Civil

Art. 1 CC – Artículo 1 del Código Civil Español

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de
voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin
perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

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Artículo 5

Artículo 2 del Código Civil

Art. 2 CC – Artículo 2 del Código Civil Español

Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre
la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

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