Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.804 LEC – Artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:
1.º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos
en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2.º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de
cualquier especie, el 1 por 100.
3.º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.
4.º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de
los expresados en los párrafos precedentes, el Letrado de la Administración de Justicia le
señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el
trabajo de la administración.
2. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto,
cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga
necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 805 Administraciones subalternas

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia

Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.805 LEC – Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser
separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de
la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.

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Artículo 804 Retribución del administrador

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario

Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.806 LEC – Artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones
matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes
y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de
acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las
normas civiles que resulten aplicables.

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Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario
Artículo 809 Formación del inventario

Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.807 LEC – Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera
Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución
del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

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Artículo 806 Ámbito de aplicación

Artículo 808 Solicitud de inventario
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Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial

Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.808 LEC – Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que
se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que
deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes
partidas incluidas en la propuesta.

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Artículo 807 Competencia

Artículo 809 Formación del inventario
Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
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Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 quinquies LEC – Artículo 778 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del
menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la
normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante,
del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como
los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente
aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad
de la persona con la que se supone se encuentra.
A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el
correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante
funde su petición.
2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda
en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará
cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo.
En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o
retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de
los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o
retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el
correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido
del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.
3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la
realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de
Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará
provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado.
Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará
cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo,
en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y
emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres
días siguientes.
4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a
su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Letrado de la Administración de
Justicia levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del
proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos,
incluidos los de viaje, y las costas del proceso.
El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del
procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia,
siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado.
5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni
procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Letrado de la Administración
de Justicia en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del
procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una
vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a
celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. Dicha resolución, no
obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el
menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773.
6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o
retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o
norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Letrado de la
Administración de Justicia en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los
interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo
de los cinco días siguientes.
7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si
fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por
desistido de la oposición y continuará la vista.
Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que
expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o
retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite
por vez primera.
Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio
Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes
para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro
del plazo improrrogable de seis días. El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de
parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será
urgente y preferente a cualquier otro proceso.
8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la
restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del
proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la
audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez
del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.
En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones
idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta
actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.
9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los
tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará
únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la
restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y
custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del
régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés
superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la
Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del
menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo
adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor
tras la notificación de la sentencia.
10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que
la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales,
incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione
la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con
anterioridad a la sustracción.
En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.
11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos
suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable
plazo de veinte días.
En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:
a) Se interpondrá en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la
notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de
las 24 horas siguientes a la presentación.
b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el
apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por
conveniente.
c) Tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos
en el mismo día al Tribunal competente para resolver la apelación, ante el cual deberán
comparecer las partes en el plazo de 24 horas.
d) Recibidos los autos, el Tribunal acordará lo que proceda sobre su admisión en el
plazo de 24 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista,
el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para dentro de los tres días
siguientes.
e) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de
la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran
recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.
12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del
mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación.
También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado
del proceso. En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la
suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga
las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase
de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones
se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la
suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este
Capítulo.
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de
alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en
cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño.
13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su
retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al
Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas
administrativas precisas.
Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se
opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la
asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 sexies LEC – Artículo 778 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o
retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma
internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie
para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial
competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que
especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse
los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas
definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.
La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del
artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de
la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor
era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será
la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre
responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado
de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central
española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una
decisión o certificación de esa clase.

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Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.779 LEC – Artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán
realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La
acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.
Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180
del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

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Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.780 LEC – Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,
ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su
notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal
resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores,
guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca
tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el
procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán
sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de
sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a
través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para
que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de
menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor
sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.
La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista,
las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración
de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.
5. Se suprime.
6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la
existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas
a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de
oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más
antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad
de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto
de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso
contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera
la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el
nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez
días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación
no se dará recurso alguno.

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Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.781 LEC – Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración
de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la
presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del
expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en
la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión
ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los
mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación
de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a
lo previsto en el artículo 753.
Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del
asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia
acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil
que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y
que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción.
Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos.
El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que
tendrá efectos suspensivos.
El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al
Registro Civil, para que se practique su inscripción.

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Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia
Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
Artículo 784 Designación del contador y de los peritos