Artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.694 LEC – Artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización
conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento de apremio.
2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se refiere la sección 1.a
del capítulo IV de este Título, se mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los
artículos 645 y siguientes de esta Ley.
El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de
constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por
principal, intereses y costas.

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Artículo 695 Oposición a la ejecución
Artículo 696 Tercerías de dominio
Artículo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal

Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.695 LEC – Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la
prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la
garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el
saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de
la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo
resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos
mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida
precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya
constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca
mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación
registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una
comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo
mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este
artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª
fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la
cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la
inaplicación de la cláusula abusiva

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado
1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo
no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al
proceso de ejecución en que se dicten.

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Artículo 694 Realización de los bienes pignorados

Artículo 696 Tercerías de dominio
Artículo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal
Artículo 698 Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.696 LEC – Artículo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se
refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha
fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio
fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor
del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se
acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o
de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el
asiento de dominio correspondiente.
2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los
bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía,
podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.

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Artículo 699 Despacho de la ejecución

Artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.697 LEC – Artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a
que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se
acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa
criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

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Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.682 LEC – Artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que
se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los
interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no
podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su
caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica
de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección
electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por
domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior.

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Artículo 683 Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones
Artículo 684 Competencia
Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma

Artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.698 LEC – Artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que
versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la
deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender
ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.
2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el
curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la
sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad
que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos
que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la
retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y
bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de
cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere
mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la
retención.

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Artículo 699 Despacho de la ejecución
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Artículo 701 Entrega de cosa mueble determinada

Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.683 LEC – Artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento
del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se
hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en
que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la
conformidad del acreedor.
2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin
consentimiento del acreedor.
3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el
cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar
en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con
firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada
telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica,
o bien mediante acta notarial.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes
de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición.
En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.

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Artículo 681 Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca
Artículo 682 Ámbito del presente capítulo

Artículo 684 Competencia
Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma
Artículo 686 Requerimiento de pago

Artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.699 LEC – Artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de
entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución
se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla
en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios
personales o multas pecuniarias

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Artículo 698 Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

Artículo 700 Embargo de garantía y caución sustitutoria

Artículo 701 Entrega de cosa mueble determinada
Artículo 702 Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

Artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.684 LEC – Artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será
competente:
1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si
fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las
normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.
2.º Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se
hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el
Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se
encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique
el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.
3.º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las
partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el
del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e
inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de
cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.
4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes
se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto,
el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

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Artículo 682 Ámbito del presente capítulo
Artículo 683 Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones

Artículo 685 Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma
Artículo 686 Requerimiento de pago
Artículo 687 Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados

Artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.700 LEC – Artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de
dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Administración de Justicia,
a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas
para asegurar la efectividad de la condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del
ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones
sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de
revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el
Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

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Artículo 699 Despacho de la ejecución

Artículo 701 Entrega de cosa mueble determinada
Artículo 702 Entrega de cosas genéricas o indeterminadas
Artículo 703 Entrega de bienes inmuebles

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