Artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.596 LEC – Artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o
bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda
de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el
apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento
en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del
bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

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Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación

Artículo 597 Prohibición de segundas y ulteriores tercerías
Artículo 598 Efectos de la admisión de la tercería
Artículo 599 Competencia y sustanciación

Artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.597 LEC – Artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes,
fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la
primera.

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Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación
Artículo 596 Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio

Artículo 598 Efectos de la admisión de la tercería
Artículo 599 Competencia y sustanciación
Artículo 600 Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado

Artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.582 LEC – Artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo.
Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar
en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá
practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el
requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación
mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

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Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago
Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago

Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.583 LEC – Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero
correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago
realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo
efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración
de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

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Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago
Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.584 LEC – Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de
valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines
de la ejecución.

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Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago
Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo

Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.585 LEC – Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se
hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla
en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En
este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen
trabado

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Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito

Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.586 LEC – Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior
se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se
entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.587 LEC – Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.588 LEC – Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos
bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito,
siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración
de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de
cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad
conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al
deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo
que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse
sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se
considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en
dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto,
en el mes anterior.

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Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo

Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Artículo 591 Deber de colaboración

Artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.589 LEC – Artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de
ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos
suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y
gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con
qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con
apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia
grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no
sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y
gravámenes que sobre ellos pesaren.
3. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer
multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento
a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la
capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio
económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere
efectuar para justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto
suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.

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Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito

Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Artículo 591 Deber de colaboración
Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

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