Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.358 LEC – Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado de la Administración
de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y
apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las
personas a que se refiere el artículo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se
hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los
artículos 356 y 357.

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Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos

Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.359 LEC – Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes
para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las
manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se
consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones,
reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Letrado de
la Administración de Justicia de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido
por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla
y obtenerla del tribunal.

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Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos

Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.360 LEC – Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos

Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.361 LEC – Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente
privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente
quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal,
poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

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Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba

Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos
Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo

Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.362 LEC – Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto
sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o
cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser
citado.

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Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Artículo 363 Limitación del número de testigos
Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo
Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos

Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.363 LEC – Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los
que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que
los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con
relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren,
referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado.

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Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos

Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo
Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos
Artículo 366 Modo de declarar los testigos

Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.348 LEC – Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.349 LEC – Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento
privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad
de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo
dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario
interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo
dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

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Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.350 LEC – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado
de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor
del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo

Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.351 LEC – Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de
comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos
346, 347 y 348 de esta Ley.

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Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo
Artículo 354 Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas