Artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.373 LEC – Artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre
careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del
interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas
actuaciones puedan practicarse a continuación.

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Artículo 375 Indemnizaciones a los testigos
Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos

Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.358 LEC – Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado de la Administración
de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y
apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las
personas a que se refiere el artículo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se
hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los
artículos 356 y 357.

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Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.359 LEC – Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes
para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las
manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se
consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones,
reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Letrado de
la Administración de Justicia de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido
por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla
y obtenerla del tribunal.

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Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos

Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.360 LEC – Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos

Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.361 LEC – Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente
privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente
quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal,
poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

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Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba

Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos
Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo

Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.362 LEC – Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto
sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o
cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser
citado.

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Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Artículo 363 Limitación del número de testigos
Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo
Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos

Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.347 LEC – Artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,
que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido,
hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad
derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las
partes.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de
otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los
documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si
pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo
necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de
oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.348 LEC – Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.349 LEC – Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento
privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad
de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo
dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario
interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo
dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.350 LEC – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado
de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor
del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo