Artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.115 LEC – Artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la
Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes
especialidades:
a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la
práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno respectivo, previa
instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o en su
caso, Letrado de la Administración de Justicia que aquél designe.

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Artículo 113 Notificación del auto y recursos

Artículo 114 Regulación aplicable

Artículo 116 Informe del recusado
Artículo 117 Aceptación de la recusación por el recusado
Artículo 118 Oposición del recusado y sustanciación de la recusación

Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.131 LEC – Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los
Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de
actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,
cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los
días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la
habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá
recurso alguno.

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Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles

Artículo 132 Plazos y términos
Artículo 133 Cómputo de los plazos
Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

Artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.116 LEC – Artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia recusado
informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa
alegada, dando traslado de dicho escrito al Secretario Coordinador correspondiente para que
éste dé cuenta al Secretario de Gobierno, o, en su caso, directamente al Secretario de
Gobierno que deba conocer de la recusación.

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Artículo 114 Regulación aplicable
Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación

Artículo 117 Aceptación de la recusación por el recusado
Artículo 118 Oposición del recusado y sustanciación de la recusación
Artículo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

Artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.117 LEC – Artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de
Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si
estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la
recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.

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Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación
Artículo 116 Informe del recusado

Artículo 118 Oposición del recusado y sustanciación de la recusación
Artículo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

Artículo 120 Legislación aplicable

Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.86 LEC – Artículo 86 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las
normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las especialidades que se indican
en los artículos siguientes.

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Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos

Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.102 LEC – Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o
Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para
conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida
la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se
resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la
abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado
de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión
del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal
colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a
que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el
sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el
abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán
comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto

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Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos

Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.87 LEC – Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de
procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya
acumulación se pretende.

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Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.103 LEC – Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 103. Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia.
La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se regirá por las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.88 LEC – Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la
acumulación de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no
suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de
ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de
la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y
desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Letrado de la Administración de Justicia
dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se
abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el
apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes
personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días,
formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el
Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando
la acumulación se deniegue, se comunicará por el Letrado de la Administración de Justicial
al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio
o vista.

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Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación

Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.104 LEC – Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por
escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal
será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada,
habrá de continuar actuando en el asunto.

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Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación

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