Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.96 LEC – Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de
acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los
juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más
procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Letrado de la
Administración de Justicia se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este
caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad

Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.65 LEC – Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de
prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que
dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para
alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia
del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al
impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del
cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento
del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de
conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que
se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de
conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución
se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
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4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no
viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar
competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en
favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días

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Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal

Artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.66 LEC – Artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a
arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por
pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a
arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de
jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de
alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la
sumisión del asunto a arbitraje o a mediación

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Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto

Artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.67 LEC – Artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 67. Recursos en materia de competencia territorial.
1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso
alguno.
2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán
alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de
aplicación normas imperativas.

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CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

Artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.68 LEC – Artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia
cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que
deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los Letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún
asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no
conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier
actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera
de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el
momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que
correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la
parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal
inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la
infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo
previsto en el apartado anterior.

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Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
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CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual

Artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.69 LEC – Artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de
los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las
actuaciones.
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Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de
parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

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Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones

Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.54 LEC – Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto
de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya
expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los
asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que
contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan
celebrado con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con
competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

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Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 55 Sumisión expresa
Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 57 Sumisión expresa y reparto

Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.70 LEC – Artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de
parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable

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Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.55 LEC – Artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con
precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

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Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 56 Sumisión tácita
Artículo 57 Sumisión expresa y reparto
Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territoria

Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.71 LEC – Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones.
Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un
mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean
incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y
no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre
sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular
eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de
aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

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Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto
Artículo 70 Medidas urgentes en asuntos no repartidos

TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos

CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones

acciones. Acumulación eventual
Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos

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