Artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.23 LEC – Artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser
Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado
equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por
sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía
y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios,
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de
títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia
jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos
sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de
comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que
hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al
realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio
simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica
de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación
con los tribunales.
5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la
posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable
ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer
recurso de revisión.
6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los
procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador

Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.10 LEC – Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del
titular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio

Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.24 LEC – Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar
autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado
de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica
en la correspondiente sede judicial.
2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se
acompañará al primer escrito que el procurador presente.
3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser
efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la
primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este
apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento

Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 LEC – Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y
usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o
usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente
determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios
grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o
usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la
defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para
el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses
afectados legitiman el ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada

Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.25 LEC – Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en
nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para
las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada
expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por
satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban
efectuarse personalmente por los litigantes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 28 Representación pasiva del procurador

Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 bis LEC – Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de
los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a
los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial
sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran
determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso
por razón de sexo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada

Artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.12 LEC – Artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como
demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de
pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos
habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente
otra cosa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 10 Condición de parte procesal legítima
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios

Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.13 LEC – Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o
demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En
particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las
entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal
resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común
de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será
considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones
formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere
oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se
aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que
no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en
el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado,
en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las
resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 14 Intervención provocada
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.14 LEC – Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que
intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá
realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de
actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del
juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la
demanda.
2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para
contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará
oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que
proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la
notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el
traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el
plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso
debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán
imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.2 LEC – Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los
asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con
arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 1 Principio de legalidad procesal
Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional