Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.754 LEC – Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante
providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta
cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen
y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente
Ley.

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Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.755 LEC – Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás
resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de
oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro
Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos
que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará
únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.

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Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.756 LEC – Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea
pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a
tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de
apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente
de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con
posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en
que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual
de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado
correspondiente en el estado en que se hallen.

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Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.757 LEC – Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con
discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de
hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su
descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el
apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo
que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda
obtener los apoyos que precisa.
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos,
las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado
de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de
apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con
los efectos previstos en el artículo 13.

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Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.758 LEC – Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre
las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando
la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el
plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera
ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de
Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o
su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A
continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste
a la demanda si lo considera procedente.
El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para
que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del
procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.

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Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.759 LEC – Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este
Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la
persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse
sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se
contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y
podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas
de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con
discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar
las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su
intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se
oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a
quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las
demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará
también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo.

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Artículo 762 Medidas cautelares

Artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.728 LEC – Artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el
caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse
las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela
que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de
hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique
cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta
entonces.
2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los
datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del
Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al
fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá
ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.
3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar
deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños
y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del
demandado.
El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la
pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de
la solicitud de la medida.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los
intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal
podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas
las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.

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Artículo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares

Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.744 LEC – Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el
recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta
en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al
tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano
competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la
solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen
el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte
contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las
medidas cautelares acordadas.

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Artículo 746 Caución sustitutoria
Artículo 747 Solicitud de caución sustitutoria

Artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.729 LEC – Artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la
tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo
deudor la entrega de una cantidad de dinero.
La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo.

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Artículo 727 Medidas cautelares específicas
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Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares
Artículo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares
Artículo 732 Solicitud de las medidas cautelares

Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.745 LEC – Artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio
por el Letrado de la Administración de Justicia todas las medidas cautelares adoptadas y se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que
hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la
instancia.

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Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme

Artículo 746 Caución sustitutoria
Artículo 747 Solicitud de caución sustitutoria

Artículo 748 Ámbito de aplicación del presente título