Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.721 LEC – Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del
tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser
acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos
especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

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Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.706 LEC – Artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado
no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el
ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado,
o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del
deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento.
2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar
el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador
designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la
cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin
efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el
pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta
obtener la suma que sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a
cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.722 LEC – Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral
con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser
parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la
formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las
normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal
español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un
país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente
previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los Tribunales españoles.

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Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.707 LEC – Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en
medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la
ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado
de la Administración de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá
contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al
patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.723 LEC – Artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el
que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado,
el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen
durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por
infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda
instancia o de dichos recursos.

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Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.708 LEC – Artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de
voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido
emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por
emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales
del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto,
mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según
el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y
mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.
2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos
elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de
voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga
por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre
el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado,
procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán
con arreglo a los artículos 712 y siguientes.

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Artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.724 LEC – Artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la
formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba
ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo
que prevean los Tratados.

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Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.709 LEC – Artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá
manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el
requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que
el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no
personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya
realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante
para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se
apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la
finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a
lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena
tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso,
ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de
la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán
trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el
ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución
para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de
cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a
petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.
4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo
cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.

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Artículo 707 Publicación de la sentencia en medios de comunicación
Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad

Artículo 710 Condenas de no hacer
Artículo 711 Cuantía de las multas coercitivas

Artículo 712 Ámbito de aplicación del procedimiento

Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.710 LEC – Artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a
instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y
perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo
mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia con la imposición de
multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera
susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución
procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.

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Artículo 708 Condena a la emisión de una declaración de voluntad
Artículo 709 Condena de hacer personalísimo

Artículo 711 Cuantía de las multas coercitivas

Artículo 712 Ámbito de aplicación del procedimiento
Artículo 713 Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios

Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.695 LEC – Artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la
prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la
garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el
saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá
acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de
la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo
resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos
mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida
precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya
constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca
mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación
registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la
ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una
comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo
mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este
artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª
fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la
cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la
inaplicación de la cláusula abusiva

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado
1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo
no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al
proceso de ejecución en que se dicten.

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Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
Artículo 694 Realización de los bienes pignorados

Artículo 696 Tercerías de dominio
Artículo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal
Artículo 698 Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

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