Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.692 LEC – Artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor
por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado
fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la
cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos
inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en
situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los
acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo
672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que
deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución
singular o en cualquier proceso concursal.
3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba
el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se
expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689.

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Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.677 LEC – Artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado ; en
ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la
costumbre del país.

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Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.662 LEC – Artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento
de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que
se acordará por el Letrado de la Administración de Justicia sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores.
2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.
3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto
el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de
esta Ley

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Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.678 LEC – Artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que otra cosa acuerden el Letrado de la Administración de Justicia responsable
de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración
para pago al Letrado de la Administración de Justicia. De las cuentas presentadas por el
acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones,
se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si
está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán
las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para
practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la
aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso
directo de revisión.

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Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.663 LEC – Artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de
los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia podrá,
mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para
que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien
está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar el
requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

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Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.679 LEC – Artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que
puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas
embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el
Tribunal que autorizó la ejecución.

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Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.664 LEC – Artículo 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su
caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al
procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.

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Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.680 LEC – Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el
último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto
inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin
perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás
reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.
3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración,
podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga
término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros
medios.

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Artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.665 LEC – Artículo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir
previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.
En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria.

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Artículo 668 Contenido del anuncio y publicidad de la subasta

Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.681 LEC – Artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a
lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto
en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e)
de la Ley de Navegación Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá
ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida
por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente
testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

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