Artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.649 LEC – Artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su
apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la
última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento,
aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la
declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá
a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se
comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la
devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente
anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante
una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas
remitirá al Letrado de la Administración de Justicia información certificada de la postura
telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica
del licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del
Letrado de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información
certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del
postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el Letrado de la Administración de
Justicia dejará constancia de la misma, expresando el nombre del mejor postor y de la
postura que formuló.

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Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante
Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar

Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.650 LEC – Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el Letrado de
la Administración de Justicia mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre
de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la
notificación del decreto y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los
bienes.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del
avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la
liquidación de costas.
3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar
a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán
saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los
bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se
aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas.
4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del avalúo,
podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura
ofreciendo cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho
importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes
por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por ciento del valor de
tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del
caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que
la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las
facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Letrado de la
Administración de Justicia, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva
notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que
el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.
6. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin
efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará
decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio,
dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.

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Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante
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Artículo 653 Quiebra de la subasta

Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.651 LEC – Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor
ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad
inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia
del ejecutado.

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Artículo 653 Quiebra de la subasta
Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.652 LEC – Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los
postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las
cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto
del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido
realizadas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se
harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como
postor o en nombre de otro.

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Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior

Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.653 LEC – Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio
en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el
depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los
depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las
costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y
el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado
hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la
disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de
efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

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Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante
Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar

Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas

Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.654 LEC – Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a
disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al
ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la
realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por
la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la
ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa
del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la
correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.

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Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar
Artículo 653 Quiebra de la subasta

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.655 LEC – Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.

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Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.656 LEC – Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de
información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.

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Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior

Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.641 LEC – Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando
las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que
el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y
venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en
el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite
en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad
especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las
reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de
ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad
especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar
caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para
responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se
encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud,
siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se
determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo
que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser
enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los
bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar
como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que
vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de
organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta,
de los bienes subastados y del resultado de la misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización
y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a
la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo
que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior
al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el
artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona
o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la
cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por
su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias.
Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a
la que se haya encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera
llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste
que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no
podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la
persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido
posible por causas que no le sean imputables.

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Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante
Artículo 644 Convocatoria de la subasta

Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.642 LEC – Artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se
transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se
produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas
por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto,
previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte
del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que
se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y
mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto
por el que se apruebe la transmisión del bien.

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Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada

Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante
Artículo 644 Convocatoria de la subasta
Artículo 645 Anuncio y publicidad de la subasta

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