Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.815 LEC – Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2
del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago,
se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se
admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la
comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez,
quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a
diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el
posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o
que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por
cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de
procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia
de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas
abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el
Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos
previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

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Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio

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Artículo 817 Pago del deudor
Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.816 LEC – Artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará
traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera
solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548
de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias
judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del
proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso
ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se
obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que
se refiere el artículo 576.

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Artículo 817 Pago del deudor
Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 819 Casos en que procede

Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.817 LEC – Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.

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Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago
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Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 819 Casos en que procede
Artículo 820 Competencia

Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.818 LEC – Artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá
definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa
juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado
segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso
monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio,
dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de
diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y
siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la
demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al
demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de
finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los
trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

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Artículo 817 Pago del deudor

Artículo 819 Casos en que procede
Artículo 820 Competencia
Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.819 LEC – Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o
pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

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Artículo 817 Pago del deudor
Artículo 818 Oposición del deudor

Artículo 820 Competencia
Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo
Artículo 822 Pago

Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.820 LEC – Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio
del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en
juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección
2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

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Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo
Artículo 822 Pago
Artículo 823 Alzamiento del embargo

Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.821 LEC – Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el
título cambiario.
2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo
encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad
que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si
no se atendiera el requerimiento de pago.
3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 552.

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Artículo 820 Competencia

Artículo 822 Pago
Artículo 823 Alzamiento del embargo
Artículo 824 Oposición cambiaria

Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.822 LEC – Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el
artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor

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Artículo 820 Competencia
Artículo 821 Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

Artículo 823 Alzamiento del embargo
Artículo 824 Oposición cambiaria
Artículo 825 Efectos de la falta de oposición

Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.793 LEC – Artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se
refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y
no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la
seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del
difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y
hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1.º El cónyuge sobreviviente.
2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando
no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos
abintestato.
3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal
hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de
la herencia.
5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho
a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o
de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no
ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga
representante legal.
6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos
de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de
cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

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Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.809 LEC – Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge
que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de
Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de
la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y
disposición de los bienes comunes.

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Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario

Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio

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