Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.633 LEC – Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.634 LEC – Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará
directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1.º Dinero efectivo.
2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,
aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio
Letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su
cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su
realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita,
el Letrado de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes
muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices
referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

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Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 637 Avalúo de los bienes

Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.635 LEC – Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a
negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede
acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que
no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y
legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos
de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor
de comercio colegiado.

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Artículo 633 Forma de actuación del administrador

Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 637 Avalúo de los bienes
Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación

Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.636 LEC – Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la
forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará
a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la
forma previstos en esta Ley.
2.º Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los
bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones
precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización
forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
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Artículo 637 Avalúo de los bienes
Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.637 LEC – Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y
635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de
acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.622 LEC – Artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden
de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio
ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la
administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de
los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos
embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración
judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo
ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere
el apartado primero de este artículo.

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Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 623 Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos

Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.623 LEC – Artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se
notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse
periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que
fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la
notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los
intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados
secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos
efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad
encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en
sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios
oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de
acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones
embargadas.

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Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
Artículo 622 Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos

Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos
Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario

Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.624 LEC – Artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo
se incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su
forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara
existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello
se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga
o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en
especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho
de terceros.
3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a
las partes.

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Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario
Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos

Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.625 LEC – Artículo 625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen
o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.

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Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.626 LEC – Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de
especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que
resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá
mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará
depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente
resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes
embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o
almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo
considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar
mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien,
oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga
la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio
quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes
expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al
órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el
libro respectivo.

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Artículo 624 Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
Artículo 625 Consideración de efectos o caudales públicos

Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos
Artículo 628 Gastos del depósito

Artículo 629 Anotación preventiva de embargo