Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.809 LEC – Artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los
cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en
la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día
señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge
que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos
cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el
acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la
administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el
inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de
Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los
referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de
la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y
disposición de los bienes comunes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario

Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio

Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.794 LEC – Artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados,
procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el
inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras,
documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el
inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los
siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el
Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada
una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario
dejará a salvo los derechos de terceros.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.795 LEC – Artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las
circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación,
ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en
su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:
1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.
2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario
de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a
juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal
nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los
hubiere, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el
tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le
entreguen.
4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del
deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será
proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá
caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no
tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse
su paradero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 793 Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
Artículo 794 Formación del inventario

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.796 LEC – Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso
podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero
de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la
Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los
interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto
la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.797 LEC – Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las
personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.782 LEC – Artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la
división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor
designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la
Administración de Justicia o el Notario.
2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya
sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del
solicitante.
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les
correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se
ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las
actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán
oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance
el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de
que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 780 Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores
Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.783 LEC – Artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido
y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la
solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia
convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge
sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se
hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará
personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para
que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan
representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del
Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y,
respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados
personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados
por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en
el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar
en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia

Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias

Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.784 LEC – Artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será
presidida por el Letrado de la Administración de Justicia.
2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador
que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del
perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más
de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se
designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados
ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el
lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual
procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los
avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.
4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y
provisión de fondos de los peritos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia
Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos

Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.785 LEC – Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la
Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de
los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario,
cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal
hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle
a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante
diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo
verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
Artículo 784 Designación del contador y de los peritos

Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.786 LEC – Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley
aplicable a la sucesión del causante ; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas
para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en
todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses
desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que
se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos