Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.367 LEC – Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1.º Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.º Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de
alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos
de adopción, tutela o análogos.
3.º Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya
propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación
susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4.º Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5.º Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o
abogados.
6.º Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes
podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y
respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar
sentencia.

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Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos
Artículo 366 Modo de declarar los testigos

Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen
Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión
Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

Artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.368 LEC – Artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la
debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se
incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio,
admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y
circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo
según el artículo 360.
3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no
constará en acta.

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Artículo 366 Modo de declarar los testigos
Artículo 367 Preguntas generales al testigo

Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión
Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito
Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto

Artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.369 LEC – Artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la
pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que
estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá
manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

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Artículo 367 Preguntas generales al testigo
Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen

Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito
Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto
Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste

Artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.370 LEC – Artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte
que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por
las preguntas que formule el demandante.
2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de
respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que
los consulte antes de responder.
3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que
diga.
4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos
sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las
manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas
sobre los hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de
esta Ley.

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Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen
Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión

Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto
Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste
Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes

Artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.371 LEC – Artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto
respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal,
considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo
que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en
el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a
materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal,
en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la
administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el
documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto,
mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por
el secreto oficial.

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Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste
Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes
Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales

Artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.372 LEC – Artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que
propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear
al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal
deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 369 sobre disconformidad con la inadmisión.
2. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal
interrogar al testigo.

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Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto

Artículo 373 Careo entre testigos y entre éstos y las partes
Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales
Artículo 375 Indemnizaciones a los testigos

Artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.373 LEC – Artículo 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre
careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del
interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas
actuaciones puedan practicarse a continuación.

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Artículo 372 Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste

Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales
Artículo 375 Indemnizaciones a los testigos
Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos

Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.358 LEC – Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado de la Administración
de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y
apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las
personas a que se refiere el artículo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se
hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los
artículos 356 y 357.

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Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos

Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.359 LEC – Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes
para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las
manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se
consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones,
reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Letrado de
la Administración de Justicia de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido
por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla
y obtenerla del tribunal.

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Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial

Artículo 360 Contenido de la prueba
Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos

Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.360 LEC – Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos