Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.360 LEC – Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos

Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.361 LEC – Artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente
privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente
quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal,
poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

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Artículo 360 Contenido de la prueba

Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos
Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo

Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.362 LEC – Artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto
sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o
cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser
citado.

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Artículo 363 Limitación del número de testigos
Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo
Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos

Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.363 LEC – Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los
que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que
los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con
relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren,
referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado.

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Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos
Artículo 366 Modo de declarar los testigos

Artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.364 LEC – Artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del apartado 4
del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede
de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de
auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal.
A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer,
se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean
formular al testigo interrogado.
2. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las
partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes
vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se
formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones
oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.

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Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos
Artículo 366 Modo de declarar los testigos
Artículo 367 Preguntas generales al testigo

Artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.365 LEC – Artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la
conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de
las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento ni
promesa de decir verdad.

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Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo

Artículo 366 Modo de declarar los testigos
Artículo 367 Preguntas generales al testigo
Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen

Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.350 LEC – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado
de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor
del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

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Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo

Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.351 LEC – Artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de
comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos
346, 347 y 348 de esta Ley.

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Artículo 349 Cotejo de letras
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Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo
Artículo 354 Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas

Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.352 LEC – Artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba
o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer
dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.

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Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo
Artículo 354 Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas
Artículo 355 Reconocimiento de personas

Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.353 LEC – Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que
éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica
en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros
extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las
indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará
con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el
mismo

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Artículo 355 Reconocimiento de personas
Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial