Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.780 LEC – Artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición,
ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su
notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal
resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores,
guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca
tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el
procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán
sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de
sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a
través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para
que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de
menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor
sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.
La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista,
las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración
de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.
5. Se suprime.
6. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la
existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas
a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de
oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más
antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad
de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto
de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso
contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera
la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el
nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez
días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación
no se dará recurso alguno.

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Artículo 782 Solicitud de división judicial de la herencia
Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos

Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.781 LEC – Artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del
correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración
de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la
presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del
expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en
la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión
ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los
mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación
de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a
lo previsto en el artículo 753.
Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del
asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia
acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil
que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y
que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción.
Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos.
El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que
tendrá efectos suspensivos.
El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al
Registro Civil, para que se practique su inscripción.

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Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.771 LEC – Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del
Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado,
pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se
intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y
que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el
cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de
inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo
102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y
uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere
acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso,
el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las
alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea
inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no
pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la
comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el
cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter
patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado
para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal
resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo
sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la
demanda de nulidad, separación o divorcio.

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Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.772 LEC – Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta,
el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas
medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto,
el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido
en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas
previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que
señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

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Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.773 LEC – Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá
pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar,
siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges
someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes
ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el
artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a
lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a
la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez
días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible
cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro
modo.

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Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.774 LEC – Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren
llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la
prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el
Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean
relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo
por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como
si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya
adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado
ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la
impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el
Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad,
separación o divorcio.

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Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio

Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro

Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.775 LEC – Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del
Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por
los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante,
si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el
procedimiento establecido en el artículo 777.
3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación
provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se
sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

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Artículo 774 Medidas definitivas

Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.776 LEC – Artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro
III de esta ley, con las especialidades siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago
de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de
Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de
hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo,
no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado
tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las
multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año
establecido en dicho precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto
por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación
por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.
4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no
expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse
previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la
consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto
extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

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Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas

Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo 778 Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
Artículo 778 bis Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.777 LEC – Artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento
establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento
de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o
cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el
procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado
mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges
quieran valerse para acreditarlo.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de
Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por
separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado
de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones,
quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio
conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la
Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera
insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente
concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo
se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el
tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada
caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de
convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los
términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de
oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo.
Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si
este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario,
inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia
concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el
convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte
el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para
proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados
por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el
tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna
medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser
recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no
suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la
separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo
podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la
voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en
los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el
mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el
consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se
estará a lo dispuesto en el artículo 775.
10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir
hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no
emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de
la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio
regulador.
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o
divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso
o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores
emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento.
En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la
propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.

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Artículo 778 ter Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.778 LEC – Artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias
sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de
medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio
Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden
civil de la resolución o decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas,
se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica
conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

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