Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.193 LEC – Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en
el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y
no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal
considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que
habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o
Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al
mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás
circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el
Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la
fecha más inmediata posible.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados

Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 LEC – Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la
redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y
votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los
Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado
aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que,
después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y
Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse
como candidatos a cargos de elección popular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 bis LEC – Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración
de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias
previstos en esta ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.195 LEC – Artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución
decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar
aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso,
desde el día en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo,
cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos
cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 198 Votación de las resoluciones

Artículo 196 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.196 LEC – Artículo 196 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente
después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que
se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados

Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 198 Votación de las resoluciones
Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista

Artículo 197 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.197 LEC – Artículo 197 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida
por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de
hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio,
deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

Artículo 198 Votación de las resoluciones
Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia

Artículo 198 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.198 LEC – Artículo 198 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los
distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de
la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a
su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento
insuperable.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia
Artículo 201 Mayoría de votos

Artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.199 LEC – Artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda
asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá
directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del
Secretario del tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que
presida, con el libro de sentencias.
2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el
asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los
necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia
de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los
impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la
presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los
Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por
hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 198 Votación de las resoluciones

Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia
Artículo 201 Mayoría de votos
Artículo 202 Discordias

Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.200 LEC – Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez
que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del
Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que
sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la
resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del
artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no
pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los
supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante
ellos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 198 Votación de las resoluciones
Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista

Artículo 201 Mayoría de votos
Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.201 LEC – Artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de
votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que
desvirtúe la regla de la mayoría.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia

Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 204 Firma de las resoluciones

Salir de la versión móvil