Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.89 LEC – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir
oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal
determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la
acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del
solicitante de la acumulación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido

Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.105 LEC – Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso,
por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las
causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el
cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido
designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la
misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342
de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de
perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la
designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación

Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.90 LEC – Artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a
los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal requerido el Letrado de la
Administración de Justicia dará traslado de ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan
comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso
ante el Tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y
del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a
su derecho sobre la acumulación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
litigantes

Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido

Artículo 91 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.91 LEC – Artículo 91 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la
acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal
requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto
requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los
artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación
debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC

Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente

Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.92 LEC – Artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia
lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Tribunal
requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente,
al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 66
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario acordará la suspensión del curso
del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en
que se efectuará la acumulación

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente

Artículo 95 Decisión de la discrepancia

Artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.93 LEC – Artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal
requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido
no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la
acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y
ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de
procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC

Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación

Artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.94 LEC – Artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el
requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que,
para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan
comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por
escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.79 LEC – Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda,
debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha
fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el
proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible
determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos

Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.95 LEC – Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista
de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si
se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo
92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado,
alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión
acordada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.80 LEC – Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo
tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos