Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.62 LEC – Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de
competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un
recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para
conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes
personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un
plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin
recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

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Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

SECCIÓN 3. DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 61 Competencia funcional por conexión

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 63 Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.78 LEC – Artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes
pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la
reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se
pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo
demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los
que se refiere el número 2.1.º del artículo 76

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Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos

Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.63 LEC – Artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal
competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto
la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de
otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista
un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal
al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al
que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria
podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar
por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera
presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su
presentación.

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Artículo 61 Competencia funcional por conexión
Artículo 62 Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

CAPÍTULO III. De la declinatoria

Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva

Artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.64 LEC – Artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para
contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo
para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de
la Administración de Justicia.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de
declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a
instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como
las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el
actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y
perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

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Artículo 65 Tramitación y decisión de la declinatoria

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.65 LEC – Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de
prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que
dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para
alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia
del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al
impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del
cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento
del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de
conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que
se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de
conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución
se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no
viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar
competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en
favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días

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Artículo 64 Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal

Artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.66 LEC – Artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a
arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por
pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a
arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de
jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de
alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la
sumisión del asunto a arbitraje o a mediación

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CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia

Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal
Artículo 69 Plazo en que debe efectuarse el reparto

Artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.36 LEC – Artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 36. Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia
internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se
determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y
convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les
sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o
bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la
legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.
2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte,
el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en
que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse
en la sumisión tácita de las partes.

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Artículo 34 Cuenta del procurador
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TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción
Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.51 LEC – Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el
lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en
dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar
en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o
en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

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Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
Artículo 49 bis Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial

Artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.37 LEC – Artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete
corresponde a la juris dicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de
Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan
asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la
jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se
entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.

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Artículo 35 Honorarios de los abogados

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción
Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal

Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.52 LEC – Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la
competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será
tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se
ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del
demandante.
2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los
administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban
presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante,
poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a
elección del actor.
3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores,
será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación
principal sobre que recayeren.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en
que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección
del demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo
de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la
persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el
tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal
del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que
se trate.
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será
competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del
lugar en que radique la finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron
los daños.
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del
lugar del domicilio social.
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad
intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o
existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del
demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del
lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar
de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del
demandante.
13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la
legislación especial sobre dicha materia.
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no
incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la
contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma
materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será
competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el
del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con
un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del
órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los
intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el
Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su
domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de
nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital
de provincia del domicilio del recurrente.
2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a
su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a
bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente
el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien
hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de
los artículos 50 y 51, a elección del demandante.
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios
derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será
competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal
correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

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Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 55 Sumisión expresa