Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.29 LEC – Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo
establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con
los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a
verificarlo.
Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto.
Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado al
poderdante por el plazo de diez días y el Letrado de la Administración de Justicia resolverá
mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el
plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

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Artículo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador

Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.45 LEC – Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera
instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros tribunales.
2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:
a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz

Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.30 LEC – Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador
que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión
sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que
pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner
el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del
Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber
al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante
o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que
habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del
Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los
herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el
plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se
hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona
jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que,
conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o
patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni
darán lugar a nueva personación.

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Artículo 33 Designación de procurador y de abogado

Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.46 LEC – Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

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SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

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Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte

Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.31 LEC – Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el
tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma
de abogado.
2. Exceptuándose solamente:
1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y
ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios
conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes
con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la
suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran
especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

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Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.47 LEC – Artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de
los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

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Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.32 LEC – Artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el
demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser
representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar
así en la demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también
de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes,
pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que
se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional
de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere
el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya
asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el
plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal
circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador,
lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si
solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la
suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria
de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según
el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la
solicitud correspondiente.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual
condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales
se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal
aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte
representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394
de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador
como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales

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Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.48 LEC – Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta,
por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de
recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el
que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de
todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la
clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la
Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de
diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que
corresponde el conocimiento del asunto.

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Artículo 50 Fuero general de las personas físicas

Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.33 LEC – Artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que
les hayan de representar y defender en juicio.
2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá
pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención
sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que
actuará defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo
de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre
que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que
se le designen.
3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1.o del apartado 1 del
artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una
resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por
el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de
Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar
el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de
abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de
abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio,
salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

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Artículo 32 Intervención no preceptiva de abogado y procurador

Artículo 34 Cuenta del procurador
Artículo 35 Honorarios de los abogados

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional

 

Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 LEC – Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

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Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva

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SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

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