Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 LEC – Artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

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Artículo 49 bis Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.34 LEC – Artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que
éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá
presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las
cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus
herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será
preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste
requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida,
en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare
impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la
impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta
y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de
diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero
no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del
apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide
con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por Sentencia del TC
34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.

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TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles

Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.49 bis LEC – Artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya
dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la
concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya
iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los
requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se
celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos
sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá
de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de
género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de
protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual
continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal
por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato
su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de
testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de
la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá
los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el
artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento
comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se
admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones
dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil
de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales

Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.35 LEC – Artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los
honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y
manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta
naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni
procurador.
2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al
deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.
Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la
Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en
los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto
previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida,
bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera
parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del
párrafo segundo y el párrafo cuarto del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, cuyo texto coincide con la redacción actual, dada por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5727
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se
despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

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Artículo 33 Designación de procurador y de abogado
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TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

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Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 37 Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción

Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.50 LEC – Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al
tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez
competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el
lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del
actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial
o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha
actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de
ellos a elección del actor.

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Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
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SECCIÓN 2. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados

Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.6 LEC – Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas.
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente
de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser
parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de
intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para
demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los
gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no
habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas
jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.

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Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad

Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.20 LEC – Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que
funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la
renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el
proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado
sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir
unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de
diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro
del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se
dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el
mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

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Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 21 Allanamiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador

Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.7 LEC – Artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.
2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la
representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido
de estas.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los
representarían si ya hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del
apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la
ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada
caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos
de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

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CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

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Artículo 8 Integración de la capacidad procesal
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.21 LEC – Artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 21. Allanamiento.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará
sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se
hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero,
se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante,
podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea
posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no
allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme
a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el
apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que
homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo
establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el
lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas
en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha
resolución.

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Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador

Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.8 LEC – Artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y
no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el
Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto,
que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de
nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación
y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del
Ministerio Fiscal.

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Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios