Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.752 LEC – Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que
hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio
o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el
tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta
Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos
públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este
título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente
según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en
los apartados anteriores.

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Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.753 LEC – Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este
título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de
Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás
personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no
demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo
establecido en el artículo 405.
2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia
a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el
Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a
tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre
que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad
con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones
representativas, o esté en situación de ausencia legal.

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Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.754 LEC – Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante
providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta
cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen
y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente
Ley.

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Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.755 LEC – Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás
resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de
oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro
Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos
que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará
únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.

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Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.756 LEC – Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea
pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a
tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de
apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente
de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con
posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en
que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual
de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado
correspondiente en el estado en que se hallen.

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Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.757 LEC – Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con
discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de
hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su
descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el
apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo
que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda
obtener los apoyos que precisa.
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos,
las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado
de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de
apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con
los efectos previstos en el artículo 13.

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Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.726 LEC – Artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse
impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso
correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del
apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y
alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como
tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

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Artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.742 LEC – Artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y
por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y
perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada ; y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato,
si no los pagare, a su exacción forzosa.

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Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.727 LEC – Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las
siguientes medidas cautelares:
1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de
condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles
computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo
si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor
onerosidad para el demandado.
2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se
pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro
que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía
de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y
se encuentre en posesión del demandado.
4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.
5.ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos
susceptibles de inscripción en Registros públicos.
6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el
buen fin de la ejecución.
7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad ; la de abstenerse
temporalmente de llevar a cabo una conducta ; o la prohibición temporal de interrumpir o de
cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.
8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la
consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de
la propiedad intelectual.
9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos
con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito
del material empleado para su producción.
10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o
demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la
sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación,
estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean
expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la
tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

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Artículo 726 Características de las medidas cautelares

Artículo 728 Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución
Artículo 729 Tercerías en casos de embargo preventivo

Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares

Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.743 LEC – Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y
circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del
plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a lo previsto en los
artículos 734 y siguientes.

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Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme
Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria