Art.192 LEC – ArtÃculo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo
previsto en el artÃculo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el dÃa
más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los
Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al
dÃa siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
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ArtÃculo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
ArtÃculo 191 Recusación posterior a la vista
ArtÃculo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
ArtÃculo 193 Interrupción de las vistas
ArtÃculo 194Â Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
