Art.319 LEC – ArtÃculo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Con los requisitos y en los casos de los artÃculos siguientes, los documentos públicos
comprendidos en los números 1.º a 6.º del artÃculo 317 harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artÃculo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la
que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa
en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos
documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que
otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artÃculo.
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ArtÃculo 317 Clases de documentos públicos
ArtÃculo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos
ArtÃculo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
ArtÃculo 321 Testimonio o certificación incompletos
ArtÃculo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
