Artículo 451 del Código Civil

Art. 451 CC – Artículo 451 del Código Civil Español

Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.

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