Art.587 LEC – ArtÃculo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantÃa o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantÃa y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que asà lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
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ArtÃculo 585 Evitación del embargo mediante consignación
ArtÃculo 586Â Destino de la cantidad consignada
ArtÃculo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
ArtÃculo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
ArtÃculo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
