Artículo 921 del Código Civil

Art. 921 CC – Artículo 921 del Código Civil Español

Artículo 921.
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo
que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

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