Artículo 1839 del Código Civil

Art. 1839 CC – Artículo 1839 del Código Civil Español

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya
pagado.

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Artículo 1838 del Código Civil

Art. 1838 CC – Artículo 1838 del Código Civil Español

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1.º La cantidad total de la deuda.
2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor,
aunque no los produjese para el acreedor.
3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor
que ha sido requerido para el pago.
4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el
deudor

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Artículo 1837 del Código Civil

Art. 1837 CC – Artículo 1837 del Código Civil Español

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a
responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la
parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la
solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas
causas que el de excusión contra el deudor principal.

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Artículo 1835 del Código Civil

Art. 1835 CC – Artículo 1835 del Código Civil Español

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor
principal.
La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

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Artículo 1833 del Código Civil

Art. 1833 CC – Artículo 1833 del Código Civil Español

Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente
en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la
insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

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Art. 1832 CC – Artículo 1832 del Código Civil Español

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al
acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables
dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

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Art. 1831 CC – Artículo 1831 del Código Civil Español

La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

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