Artículo 174 del Código Civil

Art. 174 CC – Artículo 174 del Código Civil Español

1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará
cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la
elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones
Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas
competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el
curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la
que pudiera encontrarse un menor.

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Artículo 175

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Artículo 1744 del Código Civil

Art. 1744 CC – Artículo 1744 del Código Civil Español

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la
conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida,
aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

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Artículo 1742 del Código Civil

Art. 1742 CC – Artículo 1742 del Código Civil Español

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del
comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de
la cosa prestada.

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Capítulo I: Del comodato

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Artículo 1745

Artículo 1741 del Código Civil

Art. 1741 CC – Artículo 1741 del Código Civil Español

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso
de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que
adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

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Disposición general

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Artículo 1743

Artículo 1744

Artículo 1740 del Código Civil

Art. 1740 CC – Artículo 1740 del Código Civil Español

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama
comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma
especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

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