Art. 1679 CC – Artículo 1679 del Código Civil Español
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se
ha pactado otra cosa.
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La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se
ha pactado otra cosa.
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La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus
frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
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No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido
otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
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El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la
sociedad universal de ganancias.
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La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su
industria o trabajo mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del
contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
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En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de
los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que
adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras
ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran
posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
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La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en
común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como
igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.
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La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.
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La sociedad es universal o particular.
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Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las
formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus
disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
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