Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.722 LEC – Artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral
con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser
parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la
formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las
normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal
español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un
país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente
previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los Tribunales españoles.

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Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.721 LEC – Artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del
tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse
en la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser
acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos
especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

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Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.720 LEC – Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que
el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el
saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida
la importancia y complicación del asunto.

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Artículo 721 Necesaria instancia de parte
Artículo 722 Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros
Artículo 723 Competencia

Artículo 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.719 LEC – Artículo 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de
cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si
se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma
convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución
dineraria.
Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a
lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado
anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado
de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.

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Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

Artículo 721 Necesaria instancia de parte
Artículo 722 Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros

Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.718 LEC – Artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se
determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su
caso, a las bases que estableciese el título.

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Artículo 720 Rendición de cuentas de una administración

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Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.717 LEC – Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no
consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones
pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los
documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en
el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.
La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos
714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.

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Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.716 LEC – Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará,
por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al
acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

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Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor
Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor

Artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.715 LEC – Artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor,
sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero,
se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los
juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante
providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que
dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la
presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que
emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez
días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.

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Artículo 718 Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor

Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.714 LEC – Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la
aprobará el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante
decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los
artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el
ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar
genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa
de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la
discrepancia.

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Artículo 715 Oposición del deudor
Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada
Artículo 717 Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria

Artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.713 LEC – Artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que
haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su
valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará
traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quien hubiere de abonar los daños
y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

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Artículo 716 Auto fijando la cantidad determinada

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