Artículo 1608 del Código Civil

Art. 1608 CC – Artículo 1608 del Código Civil Español

Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea
perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su
voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que
hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida
del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número
de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y
enfitéutico.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1606

Artículo 1607

Artículo 1609

Artículo 1610

Artículo 1611

Artículo 1605 del Código Civil

Art. 1605 CC – Artículo 1605 del Código Civil Español

Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca,
reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en
reconocimiento de este mismo dominio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1603

Título VII: De los censos

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1604

Artículo 1606

Artículo 1607

Artículo 1608

Artículo 1609

 

Artículo 1604 del Código Civil

Art. 1604 CC – Artículo 1604 del Código Civil Español

Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon
o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o
menos pleno que se transmite de los mismos bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1602

Artículo 1603

Título VII: De los censos

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1605

Artículo 1606

Artículo 1607

 

Artículo 1602 del Código Civil

Art. 1602 CC – Artículo 1602 del Código Civil Español

Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que
reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de
fuerza mayor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1600

Sección III: De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas

Artículo 1601

Artículo 1603

Título VII: De los censos

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1604

Artículo 1605

 

Artículo 1601 del Código Civil

Art. 1601 CC – Artículo 1601 del Código Civil Español

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y
conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los
posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por
mar y tierra establece el Código de Comercio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1599

Artículo 1600

Artículo 1602

Artículo 1603

Artículo 1604

Salir de la versión móvil