Artículo 1598 del Código Civil

Art. 1598 CC – Artículo 1598 del Código Civil Español

Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.

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Artículo 1596 del Código Civil

Art. 1596 CC – Artículo 1596 del Código Civil Español

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados,
siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.

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Artículo 1595 del Código Civil

Art. 1595 CC – Artículo 1595 del Código Civil Español

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados,
siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.

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Artículo 1593 del Código Civil

Art. 1593 CC – Artículo 1593 del Código Civil Español

El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un
edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede
pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero
podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de
obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

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Artículo 1591 del Código Civil

Art. 1591 CC – Artículo 1591 del Código Civil Español

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de
los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que
concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto
que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de
indemnización durará quince años.

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Artículo 1590 del Código Civil

Art. 1590 CC – Artículo 1590 del Código Civil Español

El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún
estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido
morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

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