Artículo 1488 del Código Civil

Art. 1488 CC – Artículo 1488 del Código Civil Español

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por
caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que
pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

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Art. 1487 CC – Artículo 1487 del Código Civil Español

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato,
con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos
del contrato que hubiese pagado el comprador.

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Art. 1486 CC – Artículo 1486 del Código Civil Español

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio,
a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los
daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

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Art. 1485 CC – Artículo 1485 del Código Civil Español

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de
la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara
los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

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Artículo 1484 del Código Civil

Art. 1484 CC – Artículo 1484 del Código Civil Español

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa
vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo
este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que
estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por
razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

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Art. 1483 CC – Artículo 1483 del Código Civil Español

Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o
servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el
comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera
la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador
ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a
contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.
§ 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida

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Art. 1482 CC – Artículo 1482 del Código Civil Español

El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil
señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el
plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los
que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que
serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de
Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de
este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del
comprador, el término para contestar a la demanda.

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