Artículo 1469 del Código Civil

Art. 1469 CC – Artículo 1469 del Código Civil Español

La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del
comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón
de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al
comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no
fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la
rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la
cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la
calidad expresada en el contrato.
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos
valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

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Art. 1467 CC – Artículo 1467 del Código Civil Español

Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre
que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de
perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo
convenido.

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Art. 1464 CC – Artículo 1464 del Código Civil Español

Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el
hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su
derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

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Art. 1463 CC – Artículo 1463 del Código Civil Español

Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles
se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no
puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en
su poder por algún otro motivo.

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Art. 1462 CC – Artículo 1462 del Código Civil Español

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se
dedujere claramente lo contrario.

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Art. 1460 CC – Artículo 1460 del Código Civil Español

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de
la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

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