Artículo 1459 del Código Civil

Art. 1459 CC – Artículo 1459 del Código Civil Español

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por
persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la
persona o personas a quienes representen.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen
encargados.
3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de
los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en
la venta.
5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y
Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el
Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose
esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre
coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y
Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que
intervengan por su profesión y oficio.

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Artículo 1452 del Código Civil

Art. 1452 CC – Artículo 1452 del Código Civil Español

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o
medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

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Artículo 1451 del Código Civil

Art. 1451 CC – Artículo 1451 del Código Civil Español

La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará
derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y
comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el
presente libro.

 

Artículo 1449

Artículo 1450

Artículo 1452

Artículo 1453

Artículo 1454

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