Art. 1449 CC – Artículo 1449 del Código Civil Español
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
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El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
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También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás
cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa
o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal
que sea cierto.
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Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa
cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
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Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su
equivalente; y por venta en el caso contrario.
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Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en
capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se
considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter
ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
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La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges
en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas
que la hubiesen motivado.
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Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la
legislación concursal.
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Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad.
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Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de
este Código.
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