Artículo 1439 del Código Civil

Art. 1439 CC – Artículo 1439 del Código Civil Español

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro,
tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá
obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se
demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del
matrimonio.

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Artículo 1438 del Código Civil

Art. 1438 CC – Artículo 1438 del Código Civil Español

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de
convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para
la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de
separación.

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Artículo 1437 del Código Civil

Art. 1437 CC – Artículo 1437 del Código Civil Español

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo
corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

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Artículo 1436 del Código Civil

Art. 1436 CC – Artículo 1436 del Código Civil Español

La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán
anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si
recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.

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Artículo 1435 del Código Civil

Art. 1435 CC – Artículo 1435 del Código Civil Español

Existirá entre los cónyuges separación de bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no
regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de
regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen
de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro
régimen distinto.

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Artículo 1433 del Código Civil

Art. 1433 CC – Artículo 1433 del Código Civil Español

Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de
participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que
hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido
realizadas en fraude de sus derechos.

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Artículo 1431 del Código Civil

Art. 1431 CC – Artículo 1431 del Código Civil Español

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades
graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no
exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente
garantizados.

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