Artículo 1178 del Código Civil

Art. 1178 CC – Artículo 1178 del Código Civil Español

Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a
disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria o en la legislación notarial.

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Artículo 1177 del Código Civil

Art. 1177 CC – Artículo 1177 del Código Civil Español

Artículo 1177.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que
regulan el pago.

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Artículo 1176 del Código Civil

Art. 1176 CC – Artículo 1176 del Código Civil Español

Artículo 1176.
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones
que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar
el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la
hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa
debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el
acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para
recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener
derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve
incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el
cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al
mismo.

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Art. 1175 CC – Artículo 1175 del Código Civil Español

Artículo 1175.
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y
sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Art. 1174 CC – Artículo 1174 del Código Civil Español

Artículo 1174.
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha
la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes

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Art. 1172 CC – Artículo 1172 del Código Civil Español

Artículo 1172.
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

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Artículo 1171 del Código Civil

Art. 1171 CC – Artículo 1171 del Código Civil Español

Artículo 1171.
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

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.Art. 1170 CC – Artículo 1170 del Código Civil Español

Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso

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Art. 1169 CC – Artículo 1169 del Código Civil Español

Artículo 1169.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

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