Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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Artículo 1157 del Código Civil

Art. 1157 CC – Artículo 1157 del Código Civil Español

Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

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Artículo 1155 del Código Civil

Art. 1155 CC – Artículo 1155 del Código Civil Español

Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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Artículo 1154 del Código Civil

Art. 1154 CC – Artículo 1154 del Código Civil Español

Artículo 1154.
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor

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Artículo 1153 del Código Civil

Art. 1153 CC – Artículo 1153 del Código Civil Español

Artículo 1153.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de
que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá
exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que
esta facultad le haya sido claramente otorgada.

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Artículo 1152 del Código Civil

Art. 1152 CC – Artículo 1152 del Código Civil Español

Artículo 1152.
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y
el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las
disposiciones del presente Código

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Artículo 1151 del Código Civil

Art. 1151 CC – Artículo 1151 del Código Civil Español

Artículo 1151.
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un
número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas
análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.

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Artículo 1150 del Código Civil

Art. 1150 CC – Artículo 1150 del Código Civil Español

Artículo 1150.
La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios
desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen
estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad
que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la
obligación.

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Artículo 1149 del Código Civil

Art. 1149 CC – Artículo 1149 del Código Civil Español

Artículo 1149.
La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un
solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este
título.

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Artículo 1148 del Código Civil

Art. 1148 CC – Artículo 1148 del Código Civil Español

Artículo 1148.
El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.

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