Artículo 1087 del Código Civil

Art. 1087 CC – Artículo 1087 del Código Civil Español

Artículo 1087.
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito,
deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la
sección 5.ª, capítulo VI, de este título.

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Artículo 1086 del Código Civil

.Art. 1086 CC – Artículo 1086 del Código Civil Español

Artículo 1086.
Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no
se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los
coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la
finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación

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Art. 1085 CC – Artículo 1085 del Código Civil Español

Artículo 1085.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la
herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo
determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar
de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar.

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Artículo 1084 del Código Civil

Art. 1084 CC – Artículo 1084 del Código Civil Español

Artículo 1084.
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o
hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho
beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus
coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición,
hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

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Art. 1080 CC – Artículo 1080 del Código Civil Español

Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos
tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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Art. 1079 CC – Artículo 1079 del Código Civil Español

Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se
rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores
omitidos.

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Artículo 1077 del Código Civil

Art. 1077 CC – Artículo 1077 del Código Civil Español

Artículo 1077.
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se
proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el
perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados
ni percibido más de lo justo.

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