Artículo 1066 del Código Civil

Art. 1066 CC – Artículo 1066 del Código Civil Español

Artículo 1066.
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o
una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor
interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del
caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien
por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás
interesados cuando lo pidieren.

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Artículo 1063 del Código Civil

Art. 1063 CC – Artículo 1063 del Código Civil Español

Artículo 1063.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que
cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas
en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia

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Artículo 1062 del Código Civil

Art. 1062 CC – Artículo 1062 del Código Civil Español

Artículo 1062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

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Artículo 1060 del Código Civil

Art. 1060 CC – Artículo 1060 del Código Civil Español

Artículo 1060.
Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya
efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición,
deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de
Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por
el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá
aprobación judicial.
La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en
nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de
apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

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Artículo 1058 del Código Civil

Art. 1058 CC – Artículo 1058 del Código Civil Español

Artículo 1058.
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad,
si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán
distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

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.Art. 1057 CC – Artículo 1057 del Código Civil Español

Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de
su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la
Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La
partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo
confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos
haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en
ellas

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