Art. 1076 CC – Artículo 1076 del Código Civil Español
Artículo 1076.
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo
la partición
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Artículo 1076.
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo
la partición
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Artículo 1075.
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el
caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o
racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
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Artículo 1074.
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta
parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
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Sección IV: De la rescisión de la partición
Artículo 1073.
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
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Sección IV: De la rescisión de la partición
Artículo 1072.
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al
tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en
todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
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Sección IV: De la rescisión de la partición
Artículo 1071.
La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su
respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su
parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte
correspondiente al que deba ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore
de fortuna.
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Sección IV: De la rescisión de la partición
.Art. 1070 CC – Artículo 1070 del Código Civil Español
Artículo 1070.
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o
racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por
culpa del adjudicatario
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Sección IV: De la rescisión de la partición
Artículo 1069.
Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y
saneamiento de los bienes adjudicados
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Sección III: De los efectos de la partición
Artículo 1068.
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados.
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Sección III: De los efectos de la partición
Artículo 1067.
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la
partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador,
reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a
contar desde que esto se les haga saber.
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Sección III: De los efectos de la partición