Artículo 1045 del Código Civil

Art. 1045 CC – Artículo 1045 del Código Civil Español

Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al
tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o
culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1043

Artículo 1044

Artículo 1046

Artículo 1047

Artículo 1048

Artículo 1042 del Código Civil

Art. 1042 CC – Artículo 1042 del Código Civil Español

Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística;
pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado
viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1040

Artículo 1041

Artículo 1043

Artículo 1044

Artículo 1045

Artículo 1041 del Código Civil

Art. 1041 CC – Artículo 1041 del Código Civil Español

Artículo 1041.
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes
requeridas por su situación de discapacidad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1039

Artículo 1040

Artículo 1042

Artículo 1043

Artículo 1044

Artículo 1038 del Código Civil

Art. 1038 CC – Artículo 1038 del Código Civil Español

Artículo 1038.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo
hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la
vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá

respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1036

Artículo 1037

Artículo 1039

Artículo 1040

Artículo 1041