Artículo 1036 del Código Civil

Art. 1036 CC – Artículo 1036 del Código Civil Español

Artículo 1036.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese
dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la
donación deba reducirse por inoficiosa.

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Artículo 1035 del Código Civil

Art. 1035 CC – Artículo 1035 del Código Civil Español

Artículo 1035.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá
traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la
regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

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Art. 1034 CC – Artículo 1034 del Código Civil Español

Artículo 1034.
Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la
herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores
de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que
pueda resultar a favor del heredero.

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Artículo 1033 del Código Civil

Art. 1033 CC – Artículo 1033 del Código Civil Español

Artículo 1033.
Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la
herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de
la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido
condenado personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de
deliberar, si el heredero repudia la herencia.

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Artículo 1032 del Código Civil

Art. 1032 CC – Artículo 1032 del Código Civil Español

Artículo 1032.
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del
remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la
cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

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Artículo 1031 del Código Civil

Art. 1031 CC – Artículo 1031 del Código Civil Español

Artículo 1031.
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el
administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no
hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia
por culpa o negligencia suya

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Artículo 1030 del Código Civil

Art. 1030 CC – Artículo 1030 del Código Civil Español

Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º
del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios
acordaren otra cosa.

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Art. 1028 CC – Artículo 1028 del Código Civil Español

Artículo 1028.
Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos,
serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se
presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará
el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

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