Artículo 975 del Código Civil

Art. 975 CC – Artículo 975 del Código Civil Español

Artículo 975.
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o
la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no
quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.

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Artículo 974 del Código Civil

Art. 974 CC – Artículo 974 del Código Civil Español

Artículo 974.
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el
cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las
celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer
matrimonio.

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Art. 973 CC – Artículo 973 del Código Civil Español

Artículo 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le
concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en
los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea
descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge
premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la
reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en
el número 2 del artículo 164.

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Art. 970 CC – Artículo 970 del Código Civil Español

Artículo 970.
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad,
que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez
casados.

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Art. 969 CC – Artículo 969 del Código Civil Español

Artículo 969.
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer
matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

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Art. 968 CC – Artículo 968 del Código Civil Español

Artículo 968.
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo
matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad
de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión
intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

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Artículo 967 del Código Civil

Art. 967 CC – Artículo 967 del Código Civil Español

Artículo 967.
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador
de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los
herederos o a sus legítimos representantes.

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